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Alcances del Decreto 000119 DEL 2021 sobre Toque de Queda, Ley Seca y Pico y Cédula en el Atlántico

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En gaceta 8440 se publica el decreto 000119 DEL 2021 que contempla medidas necesarias en materia de orden público para garantizar el cumplimiento del aislamiento selectivo y mitigar el riesgo de propagación y contagio del COVID-19 en el departamento del Atlántico así:

ARTÍCULO PRIMERO. TOQUE DE QUEDA.

Prohíbase la circulación de todos los habitantes del departamento del Atlántico, con excepción del Distrito de Barranquilla, en los siguientes horarios:

PARÁGRAFO PRIMERO. EXCEPCIONES. Exceptúense de la medida dispuesta en el artículo segundo del presente decreto, las siguientes:
1. Asistencia y prestación de servicio de salud.
2. Adquisición de bienes de primera necesidad tales como alimentos, bebidas, medicamentos,
dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población. Las
tiendas y/o supermercados sólo prestarán sus servicios mediante domicilios o plataformas
electrónicas.
3. Asistencia y cuidado de niños, niñas y adolescentes, personas mayores de 70 años, personas en estado de discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren de la
asistencia de personal capacitado o cuidadores.
4. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
5. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud – OPS
y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
6. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de
los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías
en salud a través de plataformas electrónicas y/o domicilios.
7. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
8. Los servicios funerarios, inhumaciones y cremaciones.
9. La comercialización de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos,
bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.
10. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
11. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
12. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad
del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
13. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
14. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
15. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena
de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas, y las
empresas sin solución de continuidad.
16. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de
obra o sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o
requieran acciones de reforzamiento estructural.
17. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar
y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
18. La operación aérea y aeroportuaria y su respectivo mantenimiento. La salida y llegada de
los viajeros que lo demuestren con su respectivo tiquete o número de vuelo.
19. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.
20. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes y aquellas estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.
21. El funcionamiento de la infraestructura crítica de computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede
debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
22. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los
centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en
el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
23. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los
servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.

24. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento
y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.
25. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
26. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieren mantener su operación ininterrumpidamente.
27. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento,
transporte de la industria manufacturera en general.
28. Comercio al por menor de combustible, lubricantes, aditivos y productos de limpieza para
automotores.
29. El funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como los
usuarios de estas.
30. Los servicios de domicilios y/o plataformas de comercio electrónico.
31. Las personas que por circunstancias laborales debidamente acreditadas por el empleador
requieran trasladarse de un lugar a otro.
32. El servicio público de transporte terrestre de pasajeros, de servicios postales y de distribución de paquetería, los sistemas de transporte público masivo y transporte público colectivo y transporte intermunicipal.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas
deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones, y deberán cumplir
en todo momento con los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO TERCERO. Cuando se trate de asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado, que deban salir de su lugar
de residencia o aislamiento, podrán hacerlo acompañados de una persona que les sirva de
apoyo.

PARÁGRAFO CUARTO. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el
presente artículo deberán cumplir con las medidas de distanciamiento y los protocolos de
bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la
Coronavirus COVID – 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la
propagación del COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden
nacional y territorial.

PARÁGRAFO QUINTO. Cualquier actividad permitida, no podrá concentrar en un mismo espacio a más de 50 personas, así mismo se deberá garantizar que en las reuniones permitidas en este artículo se respete una distancia de al menos dos (2) metros entre cada persona, sitio o puesto de trabajo.

PARÁGRAFO SEXTO. Será obligatorio el uso del tapabocas para todas las personas que se
encuentren por fuera de su domicilio.

ARTÍCULO SEGUNDO. LEY SECA. Restricción o prohibición transitoria en el consumo de
bebidas alcohólicas en los municipios del departamento del Atlántico, con excepción del Distrito de Barranquilla, desde las 8 PM del 25 de marzo hasta las  am 5 de abril.

De acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo séptimo del Decreto 206 del
2021, exceptúese de esta medida el consumo de bebidas embriagantes en restaurantes.

ARTÍCULO TERCERO. PICO Y CÉDULA. Los habitantes del departamento del Atlántico, con
excepción de Barranquilla, solo podrán ejercer las actividades que se mencionan a continuación, según el último dígito de su documento de identificación y en el día de la semana que corresponda así:

1. Adquisición de bienes de primera necesidad alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.
2. Desplazamiento para acceder a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago
y servicios notariales.
3. El desplazamiento para acceder a servicios postales, de mensajería, de radio, televisión,
prensa y adquisición tecnologías de la información y telecomunicaciones.
4. Desplazamientos a casas de cambio, almacenes de compra venta con pacto de retroventa,
operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos
y territoriales de apuestas permanentes, Chance y Lotería.
5. Desplazamientos a las centrales de riesgo y actividades notariales y de registro de instrumentos públicos.
6. Desplazamientos a las curadurías urbanas para la prestación de los servicios relacionados
con la expedición licencias urbanísticas.
7. El desplazamiento para acceder a los servicios de talleres y mantenimiento automotriz y
vehicular, previo estricto agendamiento de cita.
8. Compra de materiales de construcción, artículos de ferretería, cerrajería, productos de vidrio y pintura.
9. Compra de alimentos, medicinas y demás productos para mascotas.
10. Compra de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.
11. Compra al por menor de combustible, lubricantes, aditivos y productos de limpieza para
automotores, libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y
escritorio.
12. Compra de vehículos automotores y motocicletas, incluidos partes, piezas y accesorios.
13. Mantenimiento y reparación de computadores, equipos periféricos, equipos de comunicación, electrónicos y ópticos.
14. Centros comerciales y establecimientos de comercio con altos niveles de afluencia de
público.

PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIONES. Esta medida no aplicará en ningún caso para los
hoteles, los establecimientos de la industria gastronómica y parques.

ARTÍCULO CUARTO. ACTIVIDADES PROHIBIDAS. En ningún municipio, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:
1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Discotecas y lugares de baile.
3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio.
No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes, ni el consumo en restaurantes,
como tampoco su comercialización a través de plataformas digitales o domicilios.
4. No estarán permitida la realización de eventos privados o reuniones familiares con un aforo mayor a ocho (08) personas.
ARTÍCULO QUINTO. RESTRICCIÓN DE ACCESO A PLAYAS. Restrínjase el acceso a las
playas del departamento del Atlántico, desde las cero (00:00 a.m) horas del veintisiete (27) de marzo hasta las cero (00:00 a.m) horas del veintinueve (29) de marzo del 2021, y desde las cero (00:00 a.m) horas del primero (01) de abril hasta las cinco (05:00 a.m) horas del cinco (05) de abril de la presente anualidad.

ARTÍCULO SEXTO. ACTIVIDADES LITÚRGICAS. Durante los días correspondientes a la
Semana Santa, estarán permitidos únicamente los actos litúrgicos que se desarrollen dentro
de los templos, cumpliendo con un aforo del 35%, garantizando un distanciamiento mínimo
de dos metros entre los asistentes, y previa inscripción según los mecanismos establecidos
por parroquias e iglesias.

Lo anterior se hará de acuerdo a lo estipulado por el artículo primero del presente decreto, y
dando cumplimiento a lo establecido en el protocolo de bioseguridad general adoptado por la
Resolución 666 del 2020, así como el acogido en la Resolución 1120 del 2020, que determina el protocolo de bioseguridad especial para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del riesgo de la pandemia del coronavirus para el sector religioso.

ARTÍCULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS. La Policía Nacional y demás
organismos de seguridad velarán por el cumplimiento del presente Decreto e impondrán las
sanciones establecidas.

ARTÍCULO OCTAVO. SANCIONES. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas
e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista
en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo 35 de la Ley 1801
de 2016 y en el artículo.

Gaceta-8595

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