Según la Corte Constitucional las “inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.”

Entendiento lo anterior para quienes aspiren a ocupar el cargo de primera autoridad de un departamento quedará inhabilitado de acuerdo a lo contemplado en la LEY 2200 DE 2022 – Art 111:

1.Quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que
afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos
relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales,
delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por
delitos políticos o culposos.

2. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de
congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o
excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas.

3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como
empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el
respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución
de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en
el respectivo departamento.

5. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya intervenido en la
gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebraciónde contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros,
siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el
respectivo departamento.

6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión· permanente, o de parentesco en segundo
grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro
de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo
lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

7. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador
delegado en el respectivo departamento en los doce (12) meses anteriores a la elección.

8. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución
Política, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.

9. Quien haya celebrado en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, en su
interés particular por sí o por interpuesta ·persona o en representación de otro, contrato
alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que
manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

10. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido de
cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con
la administración pública.

11. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido en
nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los
cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.

12. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya sido
apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del
respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.

13. A quien se le hubiere revocado el mandato como gobernador o alcalde.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el
presente artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos o
entidades descentralizadas, que funcionan en el respespectivo ente territorial.

Tomado de los “apuntes sobre las inhabilidades generales y específicas vigentes para quienes aspiran a ser elegidos popularmente en cargos del orden territorial” del Magistrado de la CNE, Cesar Lorduy Maldonado

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