Sección Quinta del Consejo de Estado encontró demostrado que existió una organización liderada o dirigida por la señora Aida Merlano Rebolledo que tenía como propósito principal afectar la libertad de los electores, principalmente en la ciudad de Barraquilla, a través del ofrecimiento y entrega de sumas de dinero a cambio de su voto por ella al Senado de la República.
Se precisó que el hecho de que un candidato a una corporación pública incurra en una conducta corrupta de tal relevancia, como la que se encuentra demostrada en este caso, cual es la estructuración de una organización para la compra de votos, tiene un impacto grave en la sociedad, colectivo que ve defraudados sus intereses con la presencia de un representante ilegítimo del pueblo, para este caso, en el órgano legislativo del Estado lo cual, además, conlleva un traumatismo en la conformación, organización y debida ejecución del Congreso que en últimas afecta el debido funcionamiento del aparato estatal considerado en su conjunto.
Además, se explicó que al haberse falseado el voto de varios de los electores por parte de la señora Aida Merlano Rebolledo a través de una estructura organizada liderada por ella misma, se afectó la pureza del sufragio y la libertad de los votantes, por lo que es claro para la Sala que se han desconocido los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política que consagran el derecho a elegir y ser elegido y a que el voto sea libre y secreto, además, de todos los principios democráticos de orden constitucional que rigen la materia electoral.
Asimismo, esta conducta afectó de manera grave la organización política del país, dada su trascendencia en la legitimación de la conformación del actual Congreso de la República.
La Sala encontró que las conductas invocadas como fundamento de la demanda –concretamente la existencia y funcionamiento de una organización destinada a la compra de votos a favor de la demandada, liderada por la señora Merlano- fueron debidamente acreditadas dentro de este asunto a través de pruebas válidamente practicadas que no han sido desvirtuadas dentro de este expediente; y que dichas prácticas constituyen una causal de nulidad subjetiva del acto electoral toda vez que además de coaccionar a los votantes, resultan abiertamente contrarias a los principios democráticos que deben regir los procesos electorales.
Así las cosas, se configuró entonces la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de violación de las normas en que debía fundarse -concretamente, los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política-, razón suficiente para declarar la nulidad de la elección como senadora de la señora Aida Merlano Rebolledo para el período 2018 – 2022.
Con base en lo anterior, la Sección Quinta sentó jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.