En el marco de sus funciones misionales, el Consejo de Estado y la Defensoría del
Pueblo, se dieron a la tarea de realizar la presente cartilla electoral, dirigida específicamente a las elecciones regionales, con el objetivo de informar las pautas principales que definen las causales subjetivas y objetivas de nulidad dentro del proceso de
nulidad electoral, para brindar la mayor información posible, dentro de un ambiente
sencillo, práctico y ágil que permita que, tanto los candidatos, como todos los partícipes
del proceso electoral, tengan claridad sobre el estatuto jurídico que les gobierna
en el ejercicio de sus derechos políticos de elegir y ser elegido.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de
inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [al momento de la elección]» (declarada inexequible la expresión «al momento
de la elección», contenida en el numeral 8. Sentencia de la Corte
Constitucional C-334 de 2014).

Causales objetivas

1. Ejercicio de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
«Pues bien, la Sala considera que es una de las causales de nulidad electoral sui generis, en tanto sus presupuestos deben ser acreditados y ella -la violencia- debe ser de tal entidad que haya vulnerado y variado el resultado electoral. Así que además del aspecto sustancial derivado del supuesto jurídico previsto en la norma que se cumple en la medida en que se observen y prueben los presupuestos del hecho de la violencia, existe un postulado de efecto o consecuencial que es la modificación del resultado electoral.

Se reitera que el hecho de violencia constitutivo de causal de nulidad electoral debe ser de tal entidad que vulnere la voluntad popular, así que cualquier hecho disociador del orden electoral ni aquel que teniendo entidad para mutar el resultado no se concreta y determina en forma que permita tener la certeza en qué afectó al resultado no puede tenerse como cumplidor del supuesto fáctico de la causal.

Ha de recordarse que la violencia contra personas, para efectos de nulidad electoral, se traduce en la coacción física o sicológica que quiebra la voluntad de quien la padece, bien sea autoridad electoral o elector o nominador. No obstante, no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral; por cuanto la violencia, independientemente de que recaiga sobre las personas o las cosas, solo puede viciar la elección dependiendo de dos factores que superan el supuesto fáctico violento. El primero, la afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la persona que lo inhibe a tal grado que su voluntad se doblega y se somete a los deseos del que ejerce la violencia
(agresor) y la afectación sobre la existencia física de los instrumentos electorales; el segundo consiste en los efectos del acto violento que afecten y conduzcan a la mutación real en el resultado electoral.

Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que
deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia.

2. Destrucción de material electoral o ejercicio de violencia sobre estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones

Como puede apreciarse, la anterior norma hace alusión a dos situaciones que pueden afectar la legalidad de una designación, la violencia y el sabotaje, señalando que pueden recaer sobre los documentos, elementos o el material electoral y los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

Sobre el particular, especial énfasis se ha hecho en el elemento de la fuerza (que puede ser física o psicológica) como característico de la violencia y que no está presente en el sabotaje. En tal sentido, recientemente esta Sala reiteró: ‘Respecto de los alcances de esta causal, la jurisprudencia de esta corporación tiene reconocido que la violencia y el sabotaje corresponden a categorías distintas, como lo observó la señora agente del Ministerio
Público en su concepto’.

Ahora bien, la comprensión del sabotaje “como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera disimulada –por decir lo menos– se hace sobre las cosas que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral 6”, en algunos de casos de manera incorrecta se ha relacionado con conductas constitutivas de causales de reclamación en la etapa electoral, como la existencia de tachaduras, enmendaduras y/o errores aritméticos por los jurados de votación, o con la causal de nulidad de falsedad en los documentos electorales prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

3. Falsedad electoral
A diferencia de las reclamaciones, la falsedad se erige como una causal de anulación de los actos que se encuentra consagrada en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

Consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía determinada por la mutación del resultado electoral, por cuanto se modifica la manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas.

4. Votos se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer
«El demandante adujo que el estudio debía recaer sobre una causal de tipo objetivo artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011-, en tanto a su juicio se computaron de forma indebida los votos que obtuvo el Partido Cambio Radical como consecuencia de la revocatoria de la candidatura mencionada, que origina la nulidad de la votación depositada a su favor, por lo que la contabilización de estos no podían trasladarse a la agrupación, por lo que la Sala debe declarar la nulidad del acto de elección del demandado al resultar beneficiado con unos votos que no podían tenerse en cuenta por ser espurios.

Frente a este asunto particular, la Sala ha considerado que cuando la revocatoria de la inscripción de los candidatos afecta la totalidad de la lista, es válida su calificación como ‘votos no marcados’; así lo ha sostenido, entre otras, en sentencia del 11 de julio de 2019 29.

Ahora, respecto de los votos que, debido a la revocatoria de algunos de los candidatos que la conforman, afectan la lista de manera parcial, la Sala encuentra que, en efecto, deben tenerse como válidos en favor del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, por cuanto, a pesar de la imposibilidad de conocer la verdadera voluntad del elector y de su elección en caso de que el candidato revocado hubiera sido retirado de la
tarjeta electoral, en aplicación de los principios rectores que regulan la materia, en el que la Sala destaca el de la eficacia del voto que se encuentra consagrado en el numeral 3.º del artículo 1º del Código Electoral 3.

5. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil
Nulidad del acto electoral por la causal contenida en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o único civil

Para determinar la configuración de la causal de nulidad contenida
en el numeral 6 del artículo 275 ejúsdem, el legislador estableció 5 elementos
que son indispensables para que se materialice:

1.- Sujeto activo, los que realicen la función escrutadores, ya sea como jurado de votación o como miembro de la comisión respectiva.
2.-Ssujeto pasivo, el candidato.
3.-La existencia de un vínculo entre sujetos, ya sea por matrimonio, unión permanente o por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
4.-Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que dicho vínculo debe estar vigente en época en que deba ser escrutada la respectiva votación.
5.-Un elemento territorial, que estos supuestos se presenten en la misma circunscripción, es decir, que el candidato y su pariente coincidan en la jurisdicción donde el segundo debe realizar su labor de contabilización y consolidación de los votos.

6. Trashumancia electoral
«La figura de la trashumancia como vicio electoral se ha entendido como la ‘acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés’; lo cual, además de tener una implicación en el marco de tales procesos, puede conllevar a la imposición de sanciones de tipo penal y el objetivo del establecimiento legal de la causal no es otro que se respete la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean éstos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos.

Asimismo, al artículo 316 de la Constitución Política de 1991, establece que: «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio», lo cual impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la
residencia del sufragante, que al mismo tiempo, prohíbe la inexistencia de esa relación; no obstante, dicha normativa superior, no contiene una definición sobre el término residencia ni explica la consecuencia de su desconocimiento, por lo que entra a jugar un papel muy importante el desarrollo legal de la preceptiva y la jurisprudencia sobre la causal especial de nulidad, de acuerdo con lo preceptuado el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011.

Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

La jurisprudencia de la Sección viene señalando que para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, al menos en el ámbito municipal y local, es menester consultar las siguientes reglas:
• Para que prospere el cargo se debe acreditar: (1) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; (2) que éstas, efectivamente hayan votado y (3) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección.
• La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución
ponderada de votos nulos.

7.Doble militancia política
“Como puede observarse el ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma
aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011.

De la transcripción de la norma constitucional se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual
resultaron electos en la corporación pública, si no se ha presentado renuncia 12 meses antes de la inscripción.

Tal como se puede apreciar, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado 38, haciendo un análisis armónico de los artículos en
cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia, a saber:

i) Los ciudadanos: ‘En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político’ (Inciso 1.º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

ii) Quienes participen en consultas: ‘Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral’ (Inciso 5.º del artículo 107 de la Constitución Política).

iii) Miembros de una corporación pública: ‘Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones’ (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e inciso 2.º del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011).

iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: ‘Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos
por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones’ (Inciso 2.º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

v) Directivos de organizaciones políticas: ‘Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de
postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos’ (Inciso 3.º del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011).

Tomado de la cartilla: Jurisprudencia Consejo de Estado Asuntos electorales. CNE – Defensoría del Pueblo.

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